Comunidades de Vecinos

Viernes, 29 Marzo 2024

Preguntas Frequentes - Reuniones de la Comunidad

FAQs - Reuniones de la Comunidad

Para poder impugnar un acuerdo de la Junta de Propietarios ante los Tribunales (combatirlo, presentar un recurso en contra) hay que tener en cuenta que sólo puede hacerse en los siguientes casos:

  • Acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
  • Acuerdos que dañen gravemente los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  • Acuerdos muy perjudiciales para algún propietario que ante la ley, no tenga obligación de soportarlos o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Hay que estar legitimado para impugnar el acuerdo:

  • Se debe de haber votado en contra en la Junta, haber estado ausente por cualquier causa o haber sido privado indebidamente del derecho a voto.
  • Hay que estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad. Si ese no es el caso hay que depositar judicialmente las cantidades correspondientes a dichas deudas.

Existe un plazo para la impugnación: Tres meses, o un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos.

Sólo se exige la unanimidad (que todos esten de acuerdo) cuando se vota para aprobar o modificar las reglas de la propiedad horizontal o de los estatutos de la comunidad.

  • Se exige el voto a favor de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación: para poner o quitar los servicios del ascensor, porterí­a, conserjerí­a, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan que se modifique el tí­tulo constitutivo o los estatutos.
  • Se exige el voto a favor de la mayorí­a de los propietarios que, a su vez, representen la mayorí­a de las cuotas de participación: para realizar obras o para establecer nuevos servicios comunes que ocasionen hacer más difí­cil el acceso o movilidad de personas con minusvalí­a, incluso cuando impliquen la modificación del tí­tulo constitutivo o de los estatutos.
  • Es necesario el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que, a su vez, representen un tercio de las cuotas de participación: para instalar los elementos comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación, o adaptar los existentes, así­ como instalar sistemas de aprovechamiento de la energí­a solar, o los servicios necesarios para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.
  • Es suficiente el voto de la mayorí­a total de los propietarios que, a su vez, representen la mayorí­a de las cuotas de participación: para la validez de los demás acuerdos.
  • En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayorí­a de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

El propietario moroso puede acudir y participar en las deliberaciones de la Junta, si bien no tiene derecho al voto.

Al menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por cien de las cuotas de participación.
En tales casos (por ej., cuando una vivienda es destinada a local de negocio o a oficina estando prohibido este destino en los estatutos de la Comunidad), el Presidente de la Comunidad deberá requerir el cese de la actividad al propietario o inquilino y, si no cesa, podrá acudir al Juez quien, en el caso de estimar la demanda, puede llegar a acordar la privación del uso de la vivienda al que está realizando la actividad prohibida, aunque sea el propietario, en cuyo caso sólo podrá serlo por un máximo de tres años. La sanción, como se ve, es extraordinariamente grave y es de esperar que el cese de la actividad prohibida se produzca antes de dar lugar a una condena tan seria.
La nueva Ley establece la obligación que tiene todo propietario de notificar a la Comunidad un domicilio de notificaciones y, de no hacerlo, serán válidas las que se hagan al piso o local en cuestión. Los votos de los propietarios no asistentes se considerarán como favorables si, una vez notificados de la adopción del acuerdo, no manifiestan su discrepancia en el plazo de treinta dí­as naturales. Es, por tanto, muy importante para los propietarios de segundas viviendas, en la playa o en la sierra, comunicar este domicilio para notificaciones, que será normalmente el de su lugar de residencia, para evitar que sean válidas las que se le hagan a la segunda vivienda, normalmente desocupada.

En efecto, así lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Tenéis tres (3) meses para intentar impugnar la medida si pensáis que es contraria a vuestros intereses. Para ello, tenéis que estar al corriente de vuestros pagos y cuotas.

La modificación del sistema de reparto de gastos que venía llevándose a cabo por coeficientes, por partes iguales, necesita la unanimidad de propietarios.

  • Instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios, que no cuentan con personas minusválidas.exige el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, represente las tres quintas partes de las cuotas de participación. En el caso de que en el edificio vivan personas mayores de 70 años, esta instalación se considera como supresión de barreras arquitectónicas, y el acuerdo se toma por doble mayoría simple (de propietarios y de cuotas).

  • Supresión del servicio de portería o conserjería. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, represente las tres quintas partes de las cuotas de participación.

  • Instalación de un ascensor, en una comunidad de propietarios que cuenta con una persona minusválida. establecimiento de nuevos servicios comunes, que tenga por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. (Artículo 17, Ley Propiedad Horizontal)

  • Transformar un elemento común de la comunidad, en privativo. Se exige la unanimidad, es decir el voto favorable de todos y cada uno de los propietarios que forman la comunidad, puesto que esta modificación exige un cambio, en las reglas establecidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal.

  • Modificación de reglas contenidas en los estatutos. Se exige la unanimidad, es decir el voto favorable de todos y cada uno de los propietarios que forman la comunidad, para cualquier modificación estatutaria.

  • Modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Se exige la unanimidad, es decir el voto favorable de todos y cada uno de los propietarios que forman la comunidad.

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