Leyes sobre viviendas

Viernes, 19 Abril 2024

Reglamento de Actividades Molestas. Insalubres, Nocivas y Peligrosas - Decreto 2414/1961

DECRETO 2414/1961, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

(BOE n.° 292, de 7 de diciembre; corrección de errores en BOE n.° 57, de 7 de marzo de 1962)

Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el nomenclátor hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para el vecindario de las poblaciones afectadas por tales establecimientos.

Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias para la economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación para la vida en las ciudades.

Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal facultad de los antes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y Organismos más calificados, motivo por el cual se le recomienda la misión de calificar las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.

Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a «establecimientos o industrias» como hacía el de 1925, sino a «actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído conveniente también sustituir el calificativo de «incómodas» por el de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las actividades que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclátor, pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925, sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de «actividades» no previstas ya que, como se dice en el artículo 20, no tiene carácter limitativo.

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de noviembre de 1961.

DISPONGO:

Artículo único.

 

REGLAMENTO DE ACTIVIDADES, MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.

Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas

TÍTULO I

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.° El presente Reglamento, de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones establecimientos, actividades industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de «actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.

Actividades reguladas

Art. 2.°

Molestas

Art. 3.°

Insalubres

Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

Se clasificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

Nocivas

Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

Peligrosas

Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

Emplazamiento. Distancias

Art. 4.°

Circunstancias a tener en cuenta

Art. 5.°

CAPÍTULO II - COMPETENCIA

Alcaldes

Art. 6.°

Ayuntamientos

Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores Civiles.

Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.

Comisión Provincial de Servicios Técnicos

Art. 7.°

Ordenanzas

1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias.

a) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades objeto del presente Reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la vigente Ley de Régimen Local, sean elevados a los Gobernadores Civiles de las provincias.

Medidas correctoras

b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.

Informes vinculantes

2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.

Ponentes

Art. 8.°

Gobernadores Civiles

Art. 9.°

Jefes de Sanidad

Art. 10

CAPÍTULO III - DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO

SECCIÓN 1ª - Actividades molestas

Disminución de distancias

Art. 11.

Pescaderías, carnicerías, etc.

Art. 12.Vaquerías, cuadras, etc.

Art. 13.

En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el artículo 4.° y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.. Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas «actividades», les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes, o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas. Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados en la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, serán ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento. Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo 3.° y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se deberán tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos severas según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias. Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada. Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada uno corresponda, todas aquellas «actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se inserta, así­ como los anexos del mismo.

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